martes, 6 de enero de 2009

Autorregulación en la publicidad

La publicidad no está para educar,a los efectos del presente Código,debe entenderse por:

a) Publicidad: toda forma de comunicación pública realizada por una persona física o
jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o
profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

b) Internet: la red de acceso público de redes con un protocolo común que permite la
transmisión de información entre usuarios, o entre usuarios y un lugar en la red, así como todos los medios interactivos y la red electrónica, como por ejemplo la WWW (world wide web) y los servicios en línea (on-line).

c) Anunciante: la persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.

d) Destinatarios: las personas a las que se dirija o alcance la publicidad.

Ámbito de aplicación.

1.- El presente Código será aplicable a la publicidad realizada, en Internet, por
personas físicas o jurídicas con establecimiento en España, y a la publicidad
insertada en soportes cuyos titulares tengan nacionalidad o establecimiento en España y hayan aceptado este Código.

2.- Asimismo, entran en el ámbito de aplicación del presente Código las páginas
hospedadas en servidores ubicados en territorio español, que hayan aceptado este
Código.

3.- El presente Código no será de aplicación a la comunicación bilateral originada
por solicitud del usuario, ni a los contenidos editoriales de las páginas web, entendiendo por tales todos aquéllos que no estén orientados a la promoción, directa o indirecta,de la contratación de bienes, servicios,derechos y obligaciones.

Identificación del anunciante.

En la publicidad en Internet el anunciante deberá ser siempre identificable, de forma tal que el usuario pueda reconocerlo y ponerse en contacto con él sin dificultades.

Identificación de la publicidad.

La publicidad en Internet será fácilmente identificable como tal. No se admitirá la publicidad encubierta.

Protección de datos personales.

1.- Los anunciantes que difundan publicidad en Internet deberán respetar la
legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2.- Cuando a través de la red los anunciantes recaben o traten datos personales, deberán avisar a los destinatarios, de forma claramente perceptible, de dicha
recogida y tratamiento, y deberán informarles de la finalidad a que se destinan dichos datos, así como, en su caso, de la posible cesión de los mismos a terceros. La información recabada no podrá ser utilizada para fines distintos de los manifestados.

3.- Los anunciantes deberán garantizar a los destinatarios el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, así
como del derecho a oponerse al tratamiento y/o transferencia de los mismos, poniendo
para ello a su disposición mecanismos de utilización sencilla (dirección de correo
electrónico y postal).

4.- Los anunciantes deberán respetar la privacidad de quienes entren en su web,
garantizando así los derechos de los ciudadanos.

5.- Los anunciantes también deberán apoyar iniciativas para ayudar a educar al
consumidor sobre cómo proteger su intimidad en la Red.

6.- La información que se almacene en las denominadas “listas de no abonados” será
la mínima e imprescindible para evitar el envío de publicidad por correo electrónico no deseada. En consecuencia, no podrá almacenarse más información que la dirección
de correo electrónico, salvo acuerdo en contrario.

http://www.profesionalesetica.com/descargas/downloads/downl_175_1.pdf?PHPSESSID=11d54901d64d63371917fdbbcb92bd65

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